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Liberar Iphone 4 Orange sin permanencia

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Juan_Pablo_móvi
No aplicable

Hola, toncho,Bienvenid@ al Foro! . Si ya has enviado la documentación pro fax solamente necesito que me pases por privi los datos del titular del contrato (nombre, dni y teléfono) y el IMEI del Iphone a liberar .Un saludo.
samuelpg
No aplicable

Me dirijo en especial a cualquiera de los integrantes del equipo de orange. Tengo una queja sobre la liberación de mi terminal IPHONE 4. El día 19 de Febrero de 2013 les envié por FAx como me indicaron en el 902 que indican todos los datos para el cambio de registro de IMEI del IPHONE de sustitución que Apple me envió por reparación.

después de hacer las gestiones y habiendo pasado un mes aproximadamente contacte de nuevo para ver como estaba la liberación de mi movil, un compañero suyo me indicó que estaba todo claro y que estaba dado de alta el nuevo IMEI correctamente.

Procedí ha hacer lo que me indicó vuestro compañero para terminar la liberación introduciendo una tarjeta de movistar para ultimar la liberación en ITUNES. Tras restaurar no hubo resultados positivos y el terminal y ITUNES estaban actualizados a las ultimas versiones.

Lo único que me queda pensar es que no se ha hecho nada sobre la solucitud de liberación de mi terminal. Por favor podeis gestionar lo que os indico? Creo que ya he llamado suficiente a su linea 902, he gastado mi dinero y creo que ha pasado un tiempo mas que prudencial para obtener una respuesta.

Sonará amenazante lo que voy ha decir... pero me tengo que ir de su compañía y proceder con una portabilidad para que por favor cumplan con uno de mis derechos como consumidor a liberar mi terminal sin ningun tipo de problema ni pega? Debo denunciar estos hechos a FACUA?

Antes de todo esto me gustaría poder obtener una respuesta positiva por su parte.

Con esta espera reciban un saludo,
Juan_Pablo_móvi
No aplicable

Hola, samuelpg,

Bienvenid@ al Foro! . Para poder revisar el estado de la liberación necesito que me pases por privado los datos del titular del contrato (nombre completo, dni y teléfono móvil asociado) y el IMEI del Iphone.

Un saludo.
rubengoitia
No aplicable

CONSULTA Nº 6 REF.: SANAC/1231/2012/F
INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DEL BLOQUEO DE TERMINALES QUE
COMERCIALIZAN LAS OPERADORAS TELEFÓNICAS EN LOS CONTRATOS DE
SERVICIO TELEFÓNICO DE POSPAGO, QUE ESTÁN LIGADOS A CUOTAS O
CONSUMOS MÍNIMOS Y COMPROMISOS DE PERMANENCIA.
La Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía,
formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial
de Consumo, sobre si puede considerarse como prácticas irregulares el bloqueo de
terminales que comercializan en los contratos de servicio telefónico de pospago ligados
a cuotas o consumos mínimos y compromisos de permanencia.
[Volver]
Dicha consulta deriva de una denuncia presentada por la Federación de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA Andalucía, el día 16-1-2012, contra los
principales operadores de telefonía móvil, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.
(MOVISTAR), VODAFONE ESPAÑA S.A.U., FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A
(ORANGE) y XFERA Móviles, S.A (YOIGO).
La Dirección General de Consumo destaca que, en la actualidad, todos los contratos de
servicio telefónico móvil pospago que llevan vinculados contratos de adquisición de
terminal a precio promocional, tienen aparejadas cuotas mínimas o consumos mínimos
y compromisos de permanencia que garantizan al operador de telefonía que los
comercializa, como mínimo, un beneficio y la recuperación del coste del terminal a lo
largo del compromiso de permanencia.
Los operadores de telecomunicaciones que utilizan este tipo de contrataciones,
introducen una restricción técnica en el terminal, simlock (bloqueo de la tarjeta
SIM), de tal forma que únicamente pueden funcionar a través del proveedor de
servicios con el cual se contrata, con lo que se limitan y restringen las
posibilidades de uso del terminal que el consumidor adquiere. I. CUESTIONES PLANTEADAS
En concreto, la citada Dirección General solicita un pronunciamiento sobre los
siguientes aspectos:
1) En el supuesto de que un usuario haya adquirido un terminal "subvencionado" y
haya finalizado el período de permanencia o, en caso de querer resolver el
contrato, haya abonado la penalización correspondiente, teniendo en cuenta que
por parte del consumidor se ha cumplido con las obligaciones contractuales, y la
empresa, conforme a los requisitos que ella misma establece en el contrato, ha
recuperado el importe del terminal subvencionado, ¿puede el operador negarse a
liberar el terminal, cobrar al usuario por facilitarle el código, o dilatar en el
tiempo la entrega del código cuando el usuario ya ha cumplido con su parte del
contrato?
2) En el caso de que el cliente, dentro del periodo de permanencia, estando al
corriente del abono de la factura y manteniendo el contrato durante el periodo de
permanencia acordada, quiera hacer uso del terminal con una tarjeta de otro
operador porque en un momento dado tenga condiciones económicas más
ventajosas, ¿puede el operador negarse a liberar el terminal, limitando los
derechos del consumidor si éste está cumpliendo con las obligaciones que
contrajo en el momento de contratar?
II. OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
En relación con las cuestiones planteadas por la Junta de Andalucía cabe señalar, en primer
término, que no existe normativa sectorial alguna que obligue de manera expresa a las
compañías a liberar un teléfono móvil, una vez superado el período de permanencia. En
relación con este tema, el informe preceptivo al Servicio de Defensa de la Competencia
emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) el 15-4-1999, se
expresa en los siguientes términos:
“Desde el momento de la entrada del segundo operador en el mercado hasta la
actualidad todos los operadores de servicios de telefonía móvil automática en sus distintas modalidades (analógica, GSM) y de comunicaciones móviles personales en su
modalidad DCS 1800, utilizan la subvención de los aparatos terminales como estímulo
para la contratación del servicio de telefonía móvil. De hecho, en algunos modelos de
terminales se introduce una restricción técnica que garantiza que el teléfono
únicamente pueda utilizarse con una red determinada. En este último caso, desde la
perspectiva de la garantía de la libre competencia y de la protección de los
consumidores, es necesario que el terminal pueda ser desbloqueado libremente,
transcurrido el tiempo necesario para que el importe subvencionado del terminal
haya sido recuperado por concepto de consumo telefónico, o en caso contrario,
mediante el abono del importe de la subvención pendiente de recuperación."
Al tratarse de un informe para otro organismo, tal como señala la CMT, no tiene carácter
vinculante ni obliga a los operadores. Por otro lado, el citado informe subraya que tampoco la
CMT podría intervenir en este asunto, ya que el mercado de minorista de móviles está
liberalizado.
Partiendo de estas consideraciones, y ante la falta de una regulación de esta materia
en la legislación sectorial, desde la perspectiva de la adecuada protección del
consumidor, corresponde a las autoridades de consumo valorar si tales prácticas
pudieran tener carácter abusivo o desleal, de acuerdo con la normativa de consumo.
A la hora de determinar el carácter abusivo de una práctica o cláusula abusiva
contractual no negociada individualmente es preciso acudir al artículo 82 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, que dispone al efecto lo siguiente:
“Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
2. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente
que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato”.
(…) 4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son
abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos
inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le
impongan indebidamente la carga de la prueba…”,
El apartado 4 de este artículo 82 del TRLGDCU está referido a la denominada lista
negra de cláusulas abusivas recogida en los artículos 85 a 90 del mismo, es decir
aquellas cláusulas que en cualquier circunstancia son abusivas.
Por otra parte, cabe destacar que el texto refundido de la Ley, en su redacción
actual, no restringe la condición de abusivas a las estipulaciones contractuales, sino
también a otras conductas, a todas aquellas que quepa incluir en la expresión
"prácticas no consentidas expresamente", que abarca las prácticas comerciales
realizadas por el empresario, que no se hayan plasmado en cláusulas integrantes
del contrato de consumo, pero que produzcan los mismos efectos que ellas. Es
decir, también pueden tener carácter abusivo como expresa la Exposición de
Motivos, “los obstáculos no contractuales” para el ejercicio de los derechos
contractuales del consumidor.
Según se refleja en el planteamiento de la consulta, en este tipo de contratos el consumidor, a
través del largo compromiso de permanencia, está realmente adquiriendo el teléfono móvil
mediante el pago de cuotas o consumos mínimos de carácter mensual, en tanto que se hace
entrega al consumidor de un terminal en el que se ha incorporado una restricción técnica que
limita las posibilidades de uso a un solo operador, restringiendo de este modo las posibles
utilidades del mismo e impidiendo al consumidor beneficiarse de las promociones de otros
operadores existentes en el mercado. Se trata, por tanto, de una práctica abusiva que en contra
de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio usuario, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Analizados los supuestos contenidos en la llamada lista negra, el supuesto que nos
ocupa pudiera encuadrarse en los artículos 85.7, 86.7, 87,6 y 85.5 del TRLGDCU:Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario
Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario
serán abusivas, y, en todo caso, las siguientes:
(…) 7. las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización
dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las
prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.
Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor
y usuario.
En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y
usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en
particular, aquellas estipulaciones que prevean:
(…) 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del
consumidor y usuario.
Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.
Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:
(…) 6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para
el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en
particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos
detracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la
renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho
del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al
ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado…
Por otra parte, la declaración de nulidad por abusiva de una condición general
corresponde, en principio, a los jueces (art. 83 TRLGDCU), sin perjuicio de la función de control y calificación que corresponde, respectivamente, a notarios y
registradores (art. 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art. 84
del TRLGDCU y art. 258.2 de la Ley Hipotecaria).
A las autoridades de consumo les corresponde la potestad sancionadora en materia de
cláusulas abusivas, quienes podrán sancionar al profesional que utilice cláusulas abusivas en
los contratos (art. 49.1, letra i del TRLGDCU)
Con independencia del carácter abusivo de este tipo de prácticas, debe valorarse
también su posible carácter desleal para los consumidores, ya que parece existir una
falta de transparencia generalizada en las ofertas de las operadoras telefónicas, que
en muchos casos no informan al usuario, entre otros aspectos, del bloqueo del
terminal, del procedimiento para desbloquearlo, ni tampoco de la penalización por
baja anticipada, y el cliente no tiene la opción de comparar la oferta del móvil
subvencionado con lo que le costaría ese móvil libre. Por tanto, a estos efectos será
preciso comprobar si la oferta comercial de la operadora correspondiente cumple
con las exigencias de información que se establecen en el artículo 20 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que exige
que de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información
sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando de este modo
que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación. De
conformidad con el apartado 2 del art. 20 TRLGDCU el incumplimiento de los
requisitos de información que establece este artículo será considerado en todo caso
práctica desleal por engañosa.
II.CONCLUSIONES
En función de estas consideraciones, partiendo de la valoración como abusiva
de la práctica que realizan las operadoras telefónicas de bloquear el terminal
en los términos referidos, y en respuesta a las preguntas concretas planteadas
por la Junta de Andalucía cabe concluir lo siguiente: 1. En el supuesto de que un usuario haya adquirido un terminal
"subvencionado" y haya finalizado el período de permanencia o, en
caso de querer resolver el contrato, haya abonado la penalización
correspondiente, teniendo en cuenta que por parte del consumidor se
ha cumplido con las obligaciones contractuales, y la empresa,
conforme a los requisitos que ella misma establece en el contrato, ha
recuperado el importe del terminal subvencionado, el operador no
puede negarse a liberar el terminal, cobrar al usuario por facilitarle el
código para el desbloqueo o dilatar en el tiempo la entrega del código
cuando el usuario ya ha cumplido con su parte del contrato.
2. En el caso de que el cliente, dentro del periodo de permanencia, estando al
corriente del abono de la factura y manteniendo el contrato durante el periodo
de permanencia acordada, quiera hacer uso del terminal con una tarjeta de otro
operador porque en un momento dado tenga condiciones económicas más
ventajosas, el operador no puede negarse a liberar el terminal, limitando los
derechos del consumidor si éste está cumpliendo con las obligaciones que
contrajo en el momento de contratar.
Las referidas prácticas constituyen infracciones en materia de consumo sancionables por
las autoridades competentes de conformidad con el artículo 49.1 TRLGDCU.
Madrid, 23 de julio de 2012
__________________
[Volver]
samuelpg
No aplicable

Hola,

Ya os he contestado por privado con los datos Juan Pablo_Moviles

ESpero vuestra respuesta cuanto antes.
Jose_María_móvi
No aplicable







Cita Iniciado por rubengoitia
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CONSULTA Nº 6 REF.: SANAC/1231/2012/F
INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DEL BLOQUEO DE TERMINALES QUE
COMERCIALIZAN LAS OPERADORAS TELEFÓNICAS EN LOS CONTRATOS DE
SERVICIO TELEFÓNICO DE POSPAGO, QUE ESTÁN LIGADOS A CUOTAS O
CONSUMOS MÍNIMOS Y COMPROMISOS DE PERMANENCIA.
La Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía,
formula consulta, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial
de Consumo, sobre si puede considerarse como prácticas irregulares el bloqueo de
terminales que comercializan en los contratos de servicio telefónico de pospago ligados
a cuotas o consumos mínimos y compromisos de permanencia.
[Volver]
Dicha consulta deriva de una denuncia presentada por la Federación de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA Andalucía, el día 16-1-2012, contra los
principales operadores de telefonía móvil, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.
(MOVISTAR), VODAFONE ESPAÑA S.A.U., FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A
(ORANGE) y XFERA Móviles, S.A (YOIGO).
La Dirección General de Consumo destaca que, en la actualidad, todos los contratos de
servicio telefónico móvil pospago que llevan vinculados contratos de adquisición de
terminal a precio promocional, tienen aparejadas cuotas mínimas o consumos mínimos
y compromisos de permanencia que garantizan al operador de telefonía que los
comercializa, como mínimo, un beneficio y la recuperación del coste del terminal a lo
largo del compromiso de permanencia.
Los operadores de telecomunicaciones que utilizan este tipo de contrataciones,
introducen una restricción técnica en el terminal, simlock (bloqueo de la tarjeta
SIM), de tal forma que únicamente pueden funcionar a través del proveedor de
servicios con el cual se contrata, con lo que se limitan y restringen las
posibilidades de uso del terminal que el consumidor adquiere. I. CUESTIONES PLANTEADAS
En concreto, la citada Dirección General solicita un pronunciamiento sobre los
siguientes aspectos:
1) En el supuesto de que un usuario haya adquirido un terminal "subvencionado" y
haya finalizado el período de permanencia o, en caso de querer resolver el
contrato, haya abonado la penalización correspondiente, teniendo en cuenta que
por parte del consumidor se ha cumplido con las obligaciones contractuales, y la
empresa, conforme a los requisitos que ella misma establece en el contrato, ha
recuperado el importe del terminal subvencionado, ¿puede el operador negarse a
liberar el terminal, cobrar al usuario por facilitarle el código, o dilatar en el
tiempo la entrega del código cuando el usuario ya ha cumplido con su parte del
contrato?
2) En el caso de que el cliente, dentro del periodo de permanencia, estando al
corriente del abono de la factura y manteniendo el contrato durante el periodo de
permanencia acordada, quiera hacer uso del terminal con una tarjeta de otro
operador porque en un momento dado tenga condiciones económicas más
ventajosas, ¿puede el operador negarse a liberar el terminal, limitando los
derechos del consumidor si éste está cumpliendo con las obligaciones que
contrajo en el momento de contratar?
II. OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
En relación con las cuestiones planteadas por la Junta de Andalucía cabe señalar, en primer
término, que no existe normativa sectorial alguna que obligue de manera expresa a las
compañías a liberar un teléfono móvil, una vez superado el período de permanencia. En
relación con este tema, el informe preceptivo al Servicio de Defensa de la Competencia
emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) el 15-4-1999, se
expresa en los siguientes términos:
“Desde el momento de la entrada del segundo operador en el mercado hasta la
actualidad todos los operadores de servicios de telefonía móvil automática en sus distintas modalidades (analógica, GSM) y de comunicaciones móviles personales en su
modalidad DCS 1800, utilizan la subvención de los aparatos terminales como estímulo
para la contratación del servicio de telefonía móvil. De hecho, en algunos modelos de
terminales se introduce una restricción técnica que garantiza que el teléfono
únicamente pueda utilizarse con una red determinada. En este último caso, desde la
perspectiva de la garantía de la libre competencia y de la protección de los
consumidores, es necesario que el terminal pueda ser desbloqueado libremente,
transcurrido el tiempo necesario para que el importe subvencionado del terminal
haya sido recuperado por concepto de consumo telefónico, o en caso contrario,
mediante el abono del importe de la subvención pendiente de recuperación."
Al tratarse de un informe para otro organismo, tal como señala la CMT, no tiene carácter
vinculante ni obliga a los operadores. Por otro lado, el citado informe subraya que tampoco la
CMT podría intervenir en este asunto, ya que el mercado de minorista de móviles está
liberalizado.
Partiendo de estas consideraciones, y ante la falta de una regulación de esta materia
en la legislación sectorial, desde la perspectiva de la adecuada protección del
consumidor, corresponde a las autoridades de consumo valorar si tales prácticas
pudieran tener carácter abusivo o desleal, de acuerdo con la normativa de consumo.
A la hora de determinar el carácter abusivo de una práctica o cláusula abusiva
contractual no negociada individualmente es preciso acudir al artículo 82 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, que dispone al efecto lo siguiente:
“Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
2. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente
que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato”.
(…) 4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son
abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos
inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le
impongan indebidamente la carga de la prueba…”,
El apartado 4 de este artículo 82 del TRLGDCU está referido a la denominada lista
negra de cláusulas abusivas recogida en los artículos 85 a 90 del mismo, es decir
aquellas cláusulas que en cualquier circunstancia son abusivas.
Por otra parte, cabe destacar que el texto refundido de la Ley, en su redacción
actual, no restringe la condición de abusivas a las estipulaciones contractuales, sino
también a otras conductas, a todas aquellas que quepa incluir en la expresión
"prácticas no consentidas expresamente", que abarca las prácticas comerciales
realizadas por el empresario, que no se hayan plasmado en cláusulas integrantes
del contrato de consumo, pero que produzcan los mismos efectos que ellas. Es
decir, también pueden tener carácter abusivo como expresa la Exposición de
Motivos, “los obstáculos no contractuales” para el ejercicio de los derechos
contractuales del consumidor.
Según se refleja en el planteamiento de la consulta, en este tipo de contratos el consumidor, a
través del largo compromiso de permanencia, está realmente adquiriendo el teléfono móvil
mediante el pago de cuotas o consumos mínimos de carácter mensual, en tanto que se hace
entrega al consumidor de un terminal en el que se ha incorporado una restricción técnica que
limita las posibilidades de uso a un solo operador, restringiendo de este modo las posibles
utilidades del mismo e impidiendo al consumidor beneficiarse de las promociones de otros
operadores existentes en el mercado. Se trata, por tanto, de una práctica abusiva que en contra
de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio usuario, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Analizados los supuestos contenidos en la llamada lista negra, el supuesto que nos
ocupa pudiera encuadrarse en los artículos 85.7, 86.7, 87,6 y 85.5 del TRLGDCU:Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario
Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario
serán abusivas, y, en todo caso, las siguientes:
(…) 7. las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización
dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las
prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.
Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor
y usuario.
En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y
usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en
particular, aquellas estipulaciones que prevean:
(…) 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del
consumidor y usuario.
Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.
Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:
(…) 6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para
el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en
particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos
detracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la
renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho
del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al
ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado…
Por otra parte, la declaración de nulidad por abusiva de una condición general
corresponde, en principio, a los jueces (art. 83 TRLGDCU), sin perjuicio de la función de control y calificación que corresponde, respectivamente, a notarios y
registradores (art. 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art. 84
del TRLGDCU y art. 258.2 de la Ley Hipotecaria).
A las autoridades de consumo les corresponde la potestad sancionadora en materia de
cláusulas abusivas, quienes podrán sancionar al profesional que utilice cláusulas abusivas en
los contratos (art. 49.1, letra i del TRLGDCU)
Con independencia del carácter abusivo de este tipo de prácticas, debe valorarse
también su posible carácter desleal para los consumidores, ya que parece existir una
falta de transparencia generalizada en las ofertas de las operadoras telefónicas, que
en muchos casos no informan al usuario, entre otros aspectos, del bloqueo del
terminal, del procedimiento para desbloquearlo, ni tampoco de la penalización por
baja anticipada, y el cliente no tiene la opción de comparar la oferta del móvil
subvencionado con lo que le costaría ese móvil libre. Por tanto, a estos efectos será
preciso comprobar si la oferta comercial de la operadora correspondiente cumple
con las exigencias de información que se establecen en el artículo 20 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que exige
que de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información
sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando de este modo
que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación. De
conformidad con el apartado 2 del art. 20 TRLGDCU el incumplimiento de los
requisitos de información que establece este artículo será considerado en todo caso
práctica desleal por engañosa.
II.CONCLUSIONES
En función de estas consideraciones, partiendo de la valoración como abusiva
de la práctica que realizan las operadoras telefónicas de bloquear el terminal
en los términos referidos, y en respuesta a las preguntas concretas planteadas
por la Junta de Andalucía cabe concluir lo siguiente: 1. En el supuesto de que un usuario haya adquirido un terminal
"subvencionado" y haya finalizado el período de permanencia o, en
caso de querer resolver el contrato, haya abonado la penalización
correspondiente, teniendo en cuenta que por parte del consumidor se
ha cumplido con las obligaciones contractuales, y la empresa,
conforme a los requisitos que ella misma establece en el contrato, ha
recuperado el importe del terminal subvencionado, el operador no
puede negarse a liberar el terminal, cobrar al usuario por facilitarle el
código para el desbloqueo o dilatar en el tiempo la entrega del código
cuando el usuario ya ha cumplido con su parte del contrato.
2. En el caso de que el cliente, dentro del periodo de permanencia, estando al
corriente del abono de la factura y manteniendo el contrato durante el periodo
de permanencia acordada, quiera hacer uso del terminal con una tarjeta de otro
operador porque en un momento dado tenga condiciones económicas más
ventajosas, el operador no puede negarse a liberar el terminal, limitando los
derechos del consumidor si éste está cumpliendo con las obligaciones que
contrajo en el momento de contratar.
Las referidas prácticas constituyen infracciones en materia de consumo sancionables por
las autoridades competentes de conformidad con el artículo 49.1 TRLGDCU.
Madrid, 23 de julio de 2012
__________________
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Bienvenid@ al foro, rubengoitia,

En el privado que me has enviado me dices que has llamado para liberar tu iPhone, y que aún no lo has podido liberar por iTunes, necesito que me mandes un privado con tus datos, (nombre, apellidos, DNI y número de teléfono), así reviso lo ocurrido.

Un saludo.
rubengoitia
No aplicable







Cita Iniciado por Jose María_móviles
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Bienvenid@ al foro, rubengoitia,

En el privado que me has enviado me dices que has llamado para liberar tu iPhone, y que aún no lo has podido liberar por iTunes, necesito que me mandes un privado con tus datos, (nombre, apellidos, DNI y número de teléfono), así reviso lo ocurrido.

Un saludo.





Gracias Jose María, mensaje privado enviado
Jose_María_móvi
No aplicable

Hola, rubengoitia,

He revisado la información, no consta ninguna llamada al 2286 para liberar la línea antes de la baja de la misma.

¿Que día llamaste? ¿llamastes desde otro número de teléfono?

Un saludo.
rubengoitia
No aplicable







Cita Iniciado por Jose María_móviles
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Hola, rubengoitia,

He revisado la información, no consta ninguna llamada al 2286 para liberar la línea antes de la baja de la misma.

¿Que día llamaste? ¿llamastes desde otro número de teléfono?

Un saludo.




Buenas,
La verdad es que no recuerdo con exactitud que día llamé, creo que fue el fin de semana del 6 de abril. Y llame desde mi terminal (uno diferente al que quiero liberar), 63715... te lo mando por privado si lo necesitas
rubengoitia
No aplicable







Cita Iniciado por Jose María_móviles
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Hola, rubengoitia,

He revisado la información, no consta ninguna llamada al 2286 para liberar la línea antes de la baja de la misma.

¿Que día llamaste? ¿llamastes desde otro número de teléfono?

Un saludo.





De todas formas ya vais a poder volver a dar la orden de liberación a Apple si ya no soy cliente de Orange??? Lo digo porque en la última llamada que realice al 2286 que creo que fue ayer o anteayer, me dijeron que no podían dar la orden de liberación no porque no querían, sino porque la aplicación no les dejaba darla